lunes, 15 de noviembre de 2010

REGALMENTO DE SERVICION DE PREVENCION


Artículo 1.Integración de la actividad preventiva.
1. La prevención de riesgos laborales, como actuación a desarrollar en el seno de la empresa,
deberá integrarse en el conjunto de sus actividades y decisiones, tanto en los procesos técnicos,
en la organización del trabajo y en las condiciones en que éste se preste, como en la línea
jerárquica de la empresa, incluidos todos los niveles de la misma.
La integración de la prevención en todos los niveles jerárquicos de la empresa implica la
atribución a todos ellos y la asunción por éstos de la obligación de incluir la prevención de riesgos
en cualquier actividad que realicen u ordenen y en todas las decisiones que adopten.
2. Los trabajadores tendrán derecho a participar, en los términos previstos en el Capítulo V de
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995, 3053), en el diseño, la adopción y el
cumplimiento de las medidas preventivas.
Dicha participación incluye la consulta acerca de la evaluación de los riesgos y de la
consiguiente planificación y organización de la actividad preventiva, en su caso, así como el
acceso a la documentación correspondiente, en los términos señalados en los artículos 33 y 36 de
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 2.Acción de la empresa en materia de prevención de riesgos.
1. El establecimiento de una acción de prevención de riesgos integrada en la empresa supone
la implantación de un plan de prevención de riesgos que incluya la estructura organizativa, la
definición de funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios
para llevar a cabo dicha acción.
2. La puesta en práctica de toda acción preventiva requiere, en primer término, el
conocimiento de las condiciones de cada uno de los puestos de trabajo, para identificar y evitar
los riesgos y evaluar los que no puedan evitarse.
3. A partir de los resultados de la evaluación de los riesgos, el empresario planificará la
actividad preventiva cuya necesidad ponga aquélla, en su caso, de manifiesto.
4. La actividad preventiva del empresario se desarrollará a través de alguna de las
modalidades previstas en el Capítulo III de este Real Decreto.
CAPITULO II
Evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva
Sección 1ª.
Evaluación de los riesgos
Artículo 3.Definición.
CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO -CGT-
2
1. La evaluación de los riesgos laborales es el proceso dirigido a estimar la magnitud de
aquellos riesgos que no hayan podido evitarse, obteniendo la información necesaria para que el
empresario esté en condiciones de tomar una decisión apropiada sobre la necesidad de adoptar
medidas preventivas y, en tal caso, sobre el tipo de medidas que deben adoptarse.
Cuando de la evaluación realizada resulte necesaria la adopción de medidas preventivas,
deberán ponerse claramente de manifiesto las situaciones en que sea necesario:
a) Eliminar o reducir el riesgo, mediante medidas de prevención en el origen, organizativas, de
protección colectiva, de protección individual, o de formación e información a los trabajadores.
b) Controlar periódicamente las condiciones, la organización y los métodos de trabajo y el
estado de salud de los trabajadores.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales
(RCL 1995, 3053), el empresario deberá consultar a los representantes de los trabajadores, o a
los propios trabajadores en ausencia de representantes, acerca del procedimiento de evaluación
a utilizar en la empresa o centro de trabajo.
Artículo 4.Contenido general de la evaluación.
1. La evaluación inicial de los riesgos que no hayan podido evitarse deberá extenderse a cada
uno de los puestos de trabajo de la empresa en que concurran dichos riesgos.
Para ello, se tendrán en cuenta:
a) Las condiciones de trabajo existentes o previstas, tal como quedan definidas en el apartado
7 del artículo 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995, 3053).
b) La posibilidad de que el trabajador que lo ocupe o vaya a ocuparlo sea especialmente
sensible, por sus características personales o estado biológico conocido, a alguna de dichas
condiciones.
2. A partir de dicha evaluación inicial, deberán volver a evaluarse los puestos de trabajo que
puedan verse afectados por:
a) La elección de equipos de trabajo, sustancias o preparados químicos, la introducción de
nuevas tecnologías o la modificación en el acondicionamiento de los lugares de trabajo.
b) El cambio en las condiciones de trabajo.
c) La incorporación de un trabajador cuyas características personales o estado biológico
conocido lo hagan especialmente sensible a las condiciones del puesto.
3. La evaluación de los riesgos se realizará mediante la intervención de personal competente,
de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VI de esta norma.
Artículo 5.Procedimiento.
1. A partir de la información obtenida sobre la organización, características y complejidad del
trabajo, sobre las materias primas y los equipos de trabajo existentes en la empresa y sobre el
estado de salud de los trabajadores, se procederá a la determinación de los elementos peligrosos
y a la identificación de los trabajadores expuestos a los mismos, valorando a continuación el
riesgo existente en función de criterios objetivos de valoración, según los conocimientos técnicos
existentes, o consensuados con los trabajadores, de manera que se pueda llegar a una conclusión
sobre la necesidad de evitar o de controlar y reducir el riesgo.
A los efectos previstos en el párrafo anterior se tendrá en cuenta la información recibida de los
trabajadores sobre los aspectos señalados.

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